Resumen: Se rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta por CAIXABANK, S.A., a la demanda de nulidad o por usurario, y de la cláusula de intereses que contenía por abusiva en relación al el contrato de tarjeta fue FINCONSUM, filial que era de CAIXABANK, afirmando que el negocio de FINCONSUM se transmitió a CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U., no a CAIXABANK, S.A. La sala rechaza la excepción porque resulta significativo que CAIXABANK, S.A., tras invocar su falta de legitimación pasiva, se oponga a la demanda como si fuera la afectada directa de una hipotética sentencia estimatoria. La única explicación se encuentra en el hecho de que CAIXABANK, S.A. es la accionista única de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. y tiene encomendada la actividad relacionada con tarjetas, pero no responde, en su funcionamiento real, al principio de personalidad jurídica propia y diferenciada, desvelándose en el tráfico como una mera apariencia o ficción al servicio de la dominante. Igualmente se rechaza la pretensión de nulidad del préstamo por usurario porque la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario (25,59%) no supera los 6 puntos porcentuales atendida la diferencia entre el TAE pactado y el TEDR publicado por el BE. Finalmente, se rechaza el carácter abusivo de la cláusula de interés refleja con nitidez y caracteres legibles la TAE del 25,59% para el aplazamiento del saldo deudor
Resumen: La sala estima el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que declara usurario una operación revolving porque la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. La diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario (25,59%) no supera los 6 puntos porcentuales que la jurisprudencia exige de diferencia para que pueda declararse el carácter usurario del préstamo. Rechaza asimismo la sala la petición subsidiaria de que fuera declarada nula por abusiva la cláusula por la que se fijan los intereses porque en el contrato de manera destacada se refleja con nitidez y con caracteres tipográficos absolutamente legibles la TAE del 25,59% para el aplazamiento del saldo deudor. Nos podrá parecer caro el coste del crédito, pero no apreciamos en este contrato que las previsiones contractuales que regulan el interés remuneratorio adolezcan de falta de transparencia o claridad, ya que se plasman de forma absolutamente nítida e indiscutiblemente comprensible para el consumidor.
Resumen: Para determinar si el pactado es superior al interés normal del dinero ha de atenderse a los boletines estadísticos del BE para las operaciones de la clase de que se trate, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el TEDR publicados no incorpora los gastos y comisiones que incluye el TAE. En el caso, al tiempo de la celebración del contrato, 2013, el tipo medio TEDR según el índice estadístico publicado por el Banco de España era del 20,68%, mientras que el tipo TAE del interés pactado en el contrato litigioso fue el del 26,82%. Nos encontramos ante una diferencia de 14 centésimas (sic) que quedaría absorbida por la aplicación del criterio de corrección al que se acaba de hacer referencia. La exclusión de nulidad por usura obliga a decidir sobre la falta de transparencia de la cláusula de intereses que declara la sentencia impugnada por ser de imposible lectura, dado que el tamaño de la letra es inferior al 1,5 milímetros establecido. La sala considera que el documento electrónico incorporado al expediente es legible, por lo que entiende que este requisito de incorporación ha sido cumplido. En lo que toca al control transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, el contrato permitía al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, sus consecuencias económicas, en consecuencia se rechaza la nulidad.
Resumen: Se ratifica la nulidad por usurario del préstamo porque al tiempo de la celebración del contrato, 2018, el tipo medio TEDR según el índice estadístico publicado por el Banco de España era del 19.98%, mientras que el TAE pactado en el contrato litigioso fue el del 27,24%.El interés pactado se considera usurario por exceder del límite del 6%, al que se hace referencia en la citada sentencia, aún incrementado en 20 o 30 centésimas por la diferencia de los índices TAE (utilizado en el contrato) y TDR (que son los tomados en cuenta por el Banco de España) en base a las comisiones que agrega el índice TAE.
Resumen: Se pretende la nulidad por usuraria del la operación crediticia articulada por medio de una tarjeta revolving en la que se da los siguientes datos: a) El TAE pactado fue del 27,24% b) El contrato de tarjeta se suscribió en 2018 c) El tipo de medio de los intereses en tarjeta de crédito con importe aplazado según la publicación efectuada por el Banco de España, era del 19,98%, (TEDR). La sala con base a ello declara la nulidad por usurario del préstamo porque el TAE del contrato supera los 6 puntos, por lo que sería usurario. Aclara la sala que los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones, pero el banco no ha probado que porcentaje comportan estos en el caso que nos ocupa; y arguye que una diferencia de 7,26 puntos, como en este caso, sin acreditar la entidad bancaria - como debería hacer en virtud del principio de facilidad probatoria- en qué porcentaje se incrementa el TEDR con las comisiones excluidas, sí que es desproporcionada con las circunstancias del caso y entraña un interés notablemente superior al normal del dinero.
Resumen: Se solicita la declaración de nulidad por su carácter usurario, del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre los actores y el banco, con devolución de todas las cantidades que el actor haya abonado que excedan del capital dispuesto. Estimada la demanda, recurre la entidad bancaria, alegando su falta de legitimación pasiva, pues con anterioridad traspasó a otra entidad una cartera de crédito, en la que se incluía el derecho de crédito del Banco frente al actor. La Sala rechaza dicha alegación, pues no se ha aportado a los autos la más mínima acreditación objetiva e imparcial de que el crédito derivado de la tarjeta de crédito hubiera sido cedido en la fecha que se indica, a esa otra sociedad, pues únicamente se aporta una certificación en la que un apoderado del propio banco manifiesta que esa tarjeta de crédito fue incluida dentro de la venta de cartera hecha a esa empresa, pero esa certificación no pasa de ser una manifestación unilateral, que nada prueba , al no acompañarse la referencia notarial de inclusión del crédito dentro de la total cartera de créditos cedidos y cuya relación individualizada se dice incorporada a un CD cuya ausencia brilla en estos autos. Pero asimismo una cosa es la cesión del crédito y otra la cesión del contrato, máxime cuando lo que se pedía en la demanda era la nulidad del contrato por usurario, sin alegación alguna a ningún crédito, litigioso o no. Asimismo nunca con anterioridad se alegó por la demandada su falta de legitimación pasiva.
Resumen: La sala expone la jurisprudencia sobre las cláusulas de comisión de apertura, y concluye que en el supuesto que enjuicia consta la comisión de apertura individualizada y resaltada como un pago único e inicial; está predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE; no hay solapamiento de comisiones por este mismo concepto; el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone el 0,45 % del capital prestado y por lo tanto sobrepasa el control de transparencia, por todo ello la cláusulas impugnada debe ser considerada valida y no abusiva. Se mantiene la imposición de las costas de la primera instancia, pese a que se desestima en parte al no aceptar la nulidad de una de las cláusulas impugnadas, en aplicación de las normas de protección de los consumidores.
Resumen: Validez del contrato de tarjeta revolving. El contrato litigioso no contiene un interés usurario. El TAE pactado es el 24,71% en un contrato anterior a 2010, con un interés de referencia de 19,32 %, por lo que no hay usura pues no se superan los seis puntos porcentuales que fija la jurisprudencia. Sobre el interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo, no está sometido al control de abusividad, pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento. En el supuesto examinado el interés remuneratorio y la TAE aparecen en guarismos en el propio contrato, sin que se generen problemas de comprensión, pudiéndose observar que el clausulado del documento es completamente legible, con un tamaño de letra que cumple las exigencias legales, y comprensible para cualquier persona que solicita y obtiene un préstamo, que es consciente de la obligación de abonar intereses por ello, siendo estos los que se fijan en el contrato según la modalidad de pago elegida. También se desestima la demanda en cuanto a la petición subsidiaria deducida de declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la comisión por reclamación de cuota impagada pues no resulta acreditado que haya sido aplicada.
Resumen: La sentencia apelada estima la demanda y declara la nulidad por abusividad de la cláusula de redondeo al alza del interés remuneratorio, con condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula, así como la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo, Recurrida la resolución en lo que se refiere a la comisión de apertura, la Sala estima el recurso. Valora al respecto que la cláusula de comisión de apertura figura de forma clara en la escritura, se trata de un pago único e inicial, su carga económica resultaba conocida por el prestatario, al tratarse de un porcentaje del 1,00% sobre el capital del préstamo, cuyo importe constaba expresamente en la propia cláusula, además de que se deja constancia de que se cobraba en el mismo momento de la entrega del capital de una sola vez. Se recogen en la cláusula otras comisiones, en concreto, la comisión por reembolso anticipado, pero ninguna tiene el mismo objeto de la comisión de apertura, esto es, el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo. Y por último, una comisión del 1,00% no resulte desproporcionado, ya que como señala el Tribunal Supremo, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.
Resumen: La sentencia apelada estima parcialmente la demanda de autos, rechazándose en particular la petición de nulidad por usura/abusividad del contrato de tarjeta tipo revolving de autos.. Recurre la parte actora, que solicita la declaración de nulidad interesada. La Sala desestima el recurso. Valora al respecto que únicamente puede entrar a debatir si la cláusula que fija el interés remuneratorio puede considerarse transparente, conclusión que ha de resultar positiva en el caso concreto puesto que se reconoce destacado y con suficiente claridad el tipo de interés remuneratorio aplicado, de modo que un consumidor medio está en condiciones de comprender la carga económica que se deriva del contrato, pues se trata de un concepto económico asequible para cualquier persona que contrata una tarjeta de crédito, que es consciente de que el uso de la tarjeta le supone la aplicación de unos intereses remuneratorios que el Banco le cobra en contraprestación de los servicios prestados de intermediación bancaria en el tráfico mercantil.